LEY ORGÁNICA 2/2006, de 3 de mayo, de EDUCACIÓN (LOE)
El consejo escolar se define como un órgano colegiado en el cual padres, madres, estudiantes, docentes y personal de administración y servicios a través de sus representantes, se informan, proponen, opinan y poseen voz y voto sobre aspectos relevantes para la mejora de la calidad de la educación en el Centro.
La ley de educación establece las competencias que le son asignadas en los centros públicos al Consejo Escolar. La más importante de estas competencias es la aprobación y evaluación tanto del proyecto educativo como el de gestión del centro, así como sus normas de organización y funcionamiento y su programación general anual. Esto implica que todas las resoluciones importantes que se toman en los centros escolares deben pasar por el Consejo escolar, desde la aprobación de los presupuestos, hasta el diseño de las actividades extraescolares que se ofrezcan durante el curso; por tanto, la valoración y la opinión del Consejo Escolar es fundamental para la gestión integral del centro.
Los componentes del consejo escolar serán:
- El director del centro, que ejercerá de Presidente.
- El jefe de estudios del centro.
- Un Concejal o representante del Ayuntamiento.
- Un número de profesores que no podrá ser inferior a un tercio de los componentes del Consejo.
- Un número de padres y alumnos que no podrá ser inferior a un tercio del Consejo. Entre los padres del Consejo, uno de ellos debe ser designado por la asociación de padres más representativa del centro, y los alumnos pueden ser elegidos para el Consejo a partir de 1º de ESO.
- Un representante del personal de administración y servicios del centro.
- El secretario del centro, que tendrá voz pero no voto.
Los consejos escolares se deben reunir como mínimo una vez al trimestre y siempre que lo convoque el presidente o lo solicite al menos un tercio de sus miembros, además, tienen que celebrar obligatoriamente una reunión a principio de curso y otra al final, a las que deben acudir todos sus miembros.